POR JOSÉ A. MARTÍNEZ
La importancia de que se acompañe un estudio de ADN en el
registro de un menor
en todos los casos,
incluyendo los que puedan
ser aparentemente
reiterativos
al certificado de
nacimiento emitido por el hospital o clínica de salud donde nació la persona a
registrar, daría una mayor certeza en el registro de padres a hijos , para
evitar dolos, errores, y acciones delictuosas,por lo que
no
resultaría ocioso, y sí preventivo
ante situaciones
que brotan con posterioridad en la vida práctica
y más aún
cuando la certeza del lazo paternal
deriva
de un nacimiento realizado por una
partera aunque esté
debidamente registrada o la constancia de
parto o alumbramiento, ya que solamente en caso
de falta de constancia de parto o
alumbramiento
es que
además de advertir el hecho al Ministerio Público,
las autoridades registrales y migratorias encuentran
la necesidad de la prueba
de ADN por una
institución oficial de salud
que ni
siquiera contemplan un centro especializado para el caso de registros dudosos.Debemos
recordar que la ley mexicana
considera
que la disposición
y vínculo
de una persona
con un menor resulta
una primera evidencia
de filiación entre padres e hijos
que
se
perfecciona con la aceptación a falta de acta de nacimiento
o defecto de dicho documento de registro, ya
que si un niño ha sido reconocido constantemente como hijo y de tal manera se
trasciende
la esfera social de la familiar, ya puede ser
una consideración en la relación paternoinfantil.
La accesibilidad al menor que la ley civil le
da el denominativo de posesión del hijo puede dar lugar al uso de apellidos bajo
consentimiento y una relación estrecha
para recibir recursos de subsistencia por quienes identifique como sus
padres aunado a las
diferencias de edad lógicas
y jurídicas que fortalecen la deducción de paternidad que está encaminada a una
seguridad jurídica que no sustituye el registro civil de un menor. Sin embargo
nuestras leyes
del orden familiar que
todavía están arrinconadas en un código civil
en vez de un
texto especializado,
no abarcan el requisito de la prueba de ADN en
todos los casos del registro de un menor que
podrían ayudar a cuidar la integridad del hijo registrado y la seguridad científica
de los lazos consanguíneos, que pudieran derivarse
como habíamos anteriormente dicho, en evitar
juicios relativos a la paternidad, procurar acciones simplificadas de adopción
cuando la ley lo avale
y
la prevención del delito, principalmente en
los que respecta al robo de infante y los que atentan al estado civil de las
personas. Así como para contraer matrimonio resultaba indispensable los
estudios y exámenes médicos prenupciales que en mucho ayudaban para la
salud
de la pareja y acuerdos en su
relación matrimonial ,de la misma forma podría implementarse el
auxilio de las pruebas biológicas que den
seguridad de consanguinidad al momento del registro de un menor, que resultan
más eficaces que las presunciones legales de los hijos nacidos dentro del matrimonio
o concubinato y de los trescientos días
siguientes a la relación o que poner en duda la honorabilidad de uno de
los padres y conflictos de los hijos
al
enfrascarse en juicios relativos a la paternidad, a los relativos
a su impugnación, contradicción o
reconocimiento. La adhesión de un examen de ADN como aprovechamiento del avance
de la ingeniería clínica
para la
seguridad legal y social, en la práctica no van de la mano a la situación
económica de los interesados directos ni al presupuesto del Estado, lo que
podría llegar a ser una complicación
en
la ejecución práctica, pero cuyo esfuerzo no puede descartarse como principal
objetivo de las instituciones del estado y su prioridad en la seguridad colectiva
como sí se realiza en
casos extremos que
hemos descrito al inicio de estas líneas. Más en
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